Ley de Sociedades de Capital Quórum en la Junta General de Accionistas

Quórum en la Junta General de Accionistas

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.- Introducción

 

Introducción.


Según la RAE, la definición de Quórum es:

1. Número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos.

2. Proporción de votos favorables para que haya acuerdo.

Toda Sociedad Anónima está obligada, según la normativa vigente, a la celebración de una Junta General Ordinaria de Accionistas al año, así mismo, podrá celebrar tantas Juntas Extraordinarias le sean necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos que en ellas se plantee.

Previamente a la aprobación de dichos acuerdos se deben tener en cuenta unas ciertas formalidades, estando la mayoría de ellas reguladas por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en las demás normativas relacionadas.
Unas de estas formalidades es el requerimiento de un quórum mínimo de asistencia de los accionistas para que dicha Junta pueda celebrarse. A continuación vamos a desglosar las exigencias legales para esta cuestión en concreto.
 

.- Procedimiento de Convocatoria a la Junta




En el anuncio de convocatoria de Junta, como norma general, se realiza en dos convocatorias, con fechas distintas cada una;

( “ … ha acordado convocar Junta General Extraordinaria de Accionistas, que se celebrará en el Palacio de Congresos de Valencia, Avenida de las Cortes Valencianas, 60, de la ciudad de València, el día 2 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas en primera convocatoria y, para el caso de que, por no haberse alcanzado el quorum de asistencia necesario, la Junta General no pudiera celebrarse en primera convocatoria, se celebrará en el mismo lugar y hora, el día 3 de diciembre de 2020, en segunda convocatoria. ) Ejemplo del Anuncio de Junta General Extraordinaria de Caixabank de Diciembre 2020.

No obstante también es válido el realizar la citación para la asistencia de los accionistas a la Junta en única convocatoria.
 

.- Reglas de constitución y votación en la Junta

 

Antes de exponer las reglas vamos a aclarar dos conceptos.

Tenemos que diferenciar lo que es el Quórum de las Mayorías, cuando la Ley nos habla del Quórum se está refiriendo al número de accionistas asistentes o representados para la constitución de la Junta General.

Sin embargo cuando hablamos de Mayorías se refiere a, una vez constituida válidamente la Junta con un quorum mínimo, las formas o tipos de votación que le son requeridos a los accionistas para la aprobación de los acuerdos que se propongan en dicha Junta.

Una vez aclarados ambos conceptos veamos cuales son los tipos que se recogen en la LSC para las distintas sociedades.

 
   
                                    
                                                 

                                                       
 

.- Quórum y Mayorías en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.)

.- Tipos de Quórum en las S.L.



La LSC no establece un quórum mínimo para la constitución de la Junta de las Sociedades con Responsabilidad Limitada, por lo que solo será necesario que se encuentren socios, ya sean presentes o representados, suficientes para adoptar el acuerdo.

.- Tipos de Mayorías en las S.L.



A continuación vamos a ver las mayorías que son necesarias para la aprobación de los estos acuerdos:

Mayoría Legal Ordinaria: Art. 198 LSC,

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio (1/3) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.” 

Mayoría Legal Reforzada: Art. 199 LSC,
 
Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:
 
  1. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
 
  1. La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.”
 
Mayoría Estatutaria Reforzada: Art. 200 LSC,
  1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
  2.  "Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.”

.- Quórum y Mayorías en las Sociedades Anónimas (S.A.)




                                             

.- Tipos de Quórum en las S.A.



Quórum Ordinario: Art. 193 LSC,
 
  1. “En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
 
  1. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.”
 
 
Quórum de constitución reforzado en casos especiales, Art. 194 LSC,
 
  1. “En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente:
 
  • Aumento o la Reducción del capital.
  • Cualquier otra modificación de los estatutos sociales.
  • Emisión de obligaciones.
  • Supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones.
  • Modificaciones estructurales: transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
  • Traslado del domicilio social al extranjero.
 
 será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito con derecho de voto.
  1. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento (25%) de dicho capital.
Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.”, excepto los siguientes casos:

       - El ejercicio de la Acción social de responsabilidad
       - La mayoría para la separación de los administradores

.- Tipos de Mayorías en las S.A.



Viene recogido en el Art. 201 de la LSC. el cual dice textualmente:
  1. “En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
 
  1. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, (Quórum de constitución reforzado en casos especiales) si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más (25% o +) del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento (50%).
 
  1. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.”

.- Cómputo de votos en la Junta General



Sólo se computan los votos válidamente emitidos.

Los votos en blanco no se computarán en la Junta General para la aprobación de los acuerdos establecidos en ella. Si en la Junta hay un número mayor de votos a favor que en contra, no se tendrán en cuenta el resto de votos en blanco para la aprobación del acuerdo, siempre y cuando solo sea exigible la mayoría simple (mayor número de votos a favor que en contra).

De la misma manera tampoco se tendrán en cuenta los votos que no se emitan (abstención) o los que sean nulos.


                                           




Según establece la Sentencia nº 697/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2014, la cual nos habla de la llamada prueba de resistencia. Si un voto se considerara nulo a posteriori, (por ejemplo de quien asistió a la Junta y votó sin tener la condición de socio) esta acción no invalidará la aprobación de los acuerdos si estos se obtuvieron con los votos mínimos exigidos legalmente. En caso contrario la Junta se consideraría nula, y en consecuencia todos los acuerdos adoptados en ella, si esta estuviera irregularmente constituida.

.- Supuestos especiales


Se constituye como regla general el principio de, “una acción, un voto”, pero existen algunos casos especiales como veremos a continuación:

.- Acciones sin voto



El Art. 98 de la LSC, dice textualmente que, “Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.”

En base a este articulo podemos poner como ejemplo: el supuesto de donación de ascendiente a descendiente, a quien se le quiere otorgar un beneficio económico, pero sin poder aún votar (para así poder mantener el donante todo el control de la sociedad).

.- Acciones privilegiadas: derecho a más de un voto



 
El Art. 94.2 de la LSC, dice textualmente que: “Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.”

A modo de ejemplo uno de estos privilegios puede ser el que se exija un voto favorable a “ese accionista privilegiado” para la aprobación de ciertos acuerdos.

Lo que de ningún modo se podría realizar es el alterar la relación de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto, esto es que a igual participación capital igual derecho de voto.

.- Exigencia de un mínimo de votos o de socios para el derecho de asistencia



Se puede exigir que para votar haya un mínimo de votos o de socios; una cosa es asistir a la Junta y otra distinta tener derecho sin más a votar.

Según el Art. 179 de la LSC, dice que:
  1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.
 
  1. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
 
  1. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

.- Exigencia legal de unanimidad para adopción de acuerdos



Como regla general los estatutos de una sociedad no podrán exigir la unanimidad para adoptar acuerdos. No obstante la ley si que exige para ciertos acuerdos la unanimidad, al menos, de ciertos socios, veamos a continuación cuales son estos supuestos que afectan a todas las Sociedades de capital:
  • Modificación del Programa fundacional, el art. 49.3 LSC, exige el voto unánime de todos los suscriptores que concurran a la Junta.
  • Elevación del valor nominal de las acciones, el art. 296 LSC, dice que cuando el aumento de capital se realice elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones, se exigirá el consentimiento de todos los socios, excepto cuando este se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya estuvieran reflejadas en el último balance aprobado.
  • Cuando se exijan nuevas obligaciones a los accionistas a través de cualquier modificación de los estatutos.
  • La creación, modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  • Causas de exclusión de los socios.

.- Votación por separado en los acuerdos



                                           



Según las novedades establecidas en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se exige la votación separada de los asuntos que sean independientes.
El Art. 197 bis LSC, dice textualmente que:
  1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
  2. En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:
  1. el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

.- Accionista en mora


El accionista que se encuentra en mora por el pago de desembolsos pendientes no podrá ejercer el derecho a voto.

El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

Solo se deducirán las acciones concretas pendientes de desembolso, y no de la suma total que dicho accionista pudiera tener en su propiedad.

 

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