La Ampliación del Capital Social
La Ampliación de capital es el incremento del capital social de una sociedad. Se realiza emitiendo nuevos títulos o aumentando el valor nominal de los ya existentes.
.- DEFINICIÓN DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL
La Ampliación de capital es el incremento del capital social de una sociedad. Se realiza emitiendo nuevos títulos o aumentando el valor nominal de los ya existentes.Los títulos nuevos pueden tener iguales o diferentes derechos económicos que los antiguas.
El efecto contrario de ampliación de capital sería la reducción de capital.
Expliquemos más detenidamente en que consiste esta operación societaria:
- Es el incremento del capital social de una entidad.
El capital social se constituye con los aportes iniciales de los socios, dinerarios o no dinerarios, para que la sociedad desarrolle los negocios que constituyen su objeto social.
La ampliación de capital es el proceso por el que esta cifra inicial se aumenta en un importe determinado.
- Se realiza emitiendo nuevas acciones o aumentando el valor nominal de las ya existentes.
Pues bien, para que se incremente el capital social hay que aumentar cualquiera de los dos sumandos: o el número de títulos o su valor nominal.
.- CLASES Y TIPOS DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL
.- Atendiendo a la naturaleza de las aportaciones, existen 3 tipos:
.- Dinerarias:
La empresa recibe una ampliación que le reporta dinero extra..- No dinerarias:
En este caso, la empresa no recibe dinero, sino que recibe un activo a cambio de acciones. Debe de realizarse documentación acreditando este acto. Ejemplo: un vehículo o una patente..- Por compensación de créditos:
Esta situación es un poco más complicada. Consiste en comprar deuda a cambio de recibir acciones de la empresa..- Atendiendo al precio que deben pagar los suscriptores por cada acción; expliquemos brevemente este apartado antes de exponer los 3 tipos que existen.
Cuando una sociedad realiza una ampliación, los socios antiguos suelen tener derecho de suscripción preferente, (Se encuentra explicado en un punto posterior) lo que supone que estos tienen ventaja sobre otros que quieran entrar en el negocio para adquirir nuevas acciones de la compañía y aumentar su peso en ella. Lo que cada suscriptor debe pagar por cada acción nueva lo determina la empresa y el precio se establece de tres formas distintas:.- A la par:
El desembolso que hay que hacer por cada título coincide con su valor nominal, es decir, sólo hay que pagar la cuota de capital social que representa..- Por encima de la par:
Se llama así cuando el aumento de capital se realiza con “prima de emisión” (Se explica con más detalle en un punto posterior)..- Con cargo a reservas:
Es lo que se llama “ampliación de capital liberada” y en ellas los socios no hacen ninguna aportación porque se trata de una operación por la que reservas o beneficios sin distribuir “se transforman” en capital social..- Atendiendo a los derechos económicos, existen 2 tipos:
.- Sin diferencias económicas:
Porque todos los títulos tengan derecho al próximo dividendo en las mismas condiciones y, por lo tanto, no hay diferencias económicas entre los nuevos y los más antiguos..- Con diferencias económicas:
Porque los nuevos títulos emitidos no tienen derecho al próximo o próximos dividendos, y por eso los derechos económicos de todos los títulos no son los mismos..- ¿POR QUÉ SE REALIZA LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL? FINALIDAD DEL AUMENTO.
Una empresa, grande o pequeña, implica un flujo de entradas y salidas de capital en constante crecimiento.Para que una empresa funcione, necesita mobiliario, equipo, personal y materias primas para que funcione. Para ello, necesita de los accionistas o socios.
Las ampliaciones de capital se suelen utilizar para dos supuestos principales:
.- Realizar nuevas inversiones:
En este caso la financiación es para una mejora de la sociedad, para lo cual es conveniente realizar dicha ampliación de capital, por ejemplo: abrir una nueva sucursal de la sociedad o mejorar la ya existente con implementación de nuevo mobiliario, nueva tecnología, compra de nuevos vehículos, etc...- La empresa requiere financiación:
Sin embargo, en este otro supuesto, la ampliación es necesaria para el subsistir de la sociedad, por ejemplo: La sociedad “X” tiene bastantes deudas y no tiene capital suficiente para afrontarlas, por lo que requiere de una inyección de capital para subsanar dicha situación..- ¿CÓMO HACER UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL?
Al llevar a cabo una Ampliación de Capital se está realizando un cambio muy importante dentro de la empresa, por lo que conlleva a la modificación de sus estatutos. Ya que en los estatutos constan la cantidad, número de títulos en que está dividido el capital social y el valor nominal de cada uno de ellos..- Regulación Legal de la Reducción de Capital
Todo lo relativo al procedimiento legal se encuentra tipificado en la Ley de Sociedades de Capital (En adelante "LSC").Ahora vamos a informar de forma genérica el procedimiento que se debe llevar a cabo para la realización de esta operación de Ampliación de capital, no obstante como decimos, lo vamos a hacer de forma resumida sin entrar en la diversidad de tipos y detalles que se pueden dar según el tipo de sociedad (ya sea Limitada o Anónima), la clase de ampliación que se va a llevar a cabo, etc…todo ello se encuentra regulado en los artículos anteriormente mencionados de la LSC, así como en las demás leyes que estos artículos derivan.
La ampliación de capital está contemplada en el Título VIII de la LSC, concretamente en el capítulo II (artículos del 295 al 316) y en el capitulo IV:
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- » ARTÍCULO 295: Modalidades del aumento.
- El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
- En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
- » ARTÍCULO 296: El acuerdo de aumento.
- El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
- Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
- En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
- » ARTÍCULO 297: Delegación en los administradores.
- En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
- La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
- La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
- Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
- » ARTÍCULO 298: Aumento con prima.
- En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.
- La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones.
- » ARTÍCULO 299: Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
- En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
- No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
- » ARTÍCULO 300: Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.
- Cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
- En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.
- » ARTÍCULO 301: Aumento por compensación de créditos.
- Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
- Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
- En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
- En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
- El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.
- » ARTÍCULO 302: Aumento por conversión de obligaciones.
Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.- » ARTÍCULO 303: Aumento con cargo a reservas.
- Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.
- A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.
- » ARTÍCULO 304: Derecho de preferencia.
- En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
- No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.
- » ARTÍCULO 305: Plazo para el ejercicio del derecho de preferencia.
- En las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las sociedades anónimas, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan los administradores.
- El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
- En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
- » ARTÍCULO 306: Transmisión del derecho de preferencia.
- En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
- En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.- » ARTÍCULO 307: Derecho de preferencia de segundo grado.
- En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.
- Durante los quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
- » ARTÍCULO 308: Exclusión del derecho de preferencia.
- En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
- Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario:
- Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
- Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales o de emisión de las nuevas acciones y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.
- Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.
- » ARTÍCULO 309: Boletín de suscripción de acciones.
- En la sociedad anónima, cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por las normas reguladoras del mercado de valores y la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título «boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
- La denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
- El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
- El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.
- El importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.
- La identificación de la entidad de crédito en la que se verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el boletín.
- La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
- La fecha y la firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.
- Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del boletín de suscripción.
- » ARTÍCULO 310: Aumento incompleto en las sociedades de responsabilidad limitada.
- En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando el aumento del capital social no se haya desembolsado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto.
- En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de administración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad depositaria.
- » ARTÍCULO 311: Aumento incompleto en las sociedades anónimas.
- En las sociedades anónimas, cuando el aumento del capital no se haya suscrito íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad.
- En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de administración lo publicará en el Boletín Oficial del Registro mercantil y, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de suscripción, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución deberá hacerse directamente a los respectivos aportantes o mediante consignación del importe a nombre de éstos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.
- » ARTÍCULO 312: El desembolso en los aumentos del capital social.
Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción.- » ARTÍCULO 313: Facultades de los administradores.
Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.- » ARTÍCULO 314: La escritura de ejecución del aumento.
La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.- » ARTÍCULO 315: Inscripción de la operación de aumento.
- El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
- Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
- Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
- Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- » ARTÍCULO 316: Derecho a la restitución de aportaciones.
- Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.
- Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
- » ARTÍCULO 343: Reducción y aumento del capital simultáneos.
- El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
- En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
- » ARTÍCULO 344: Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
- » ARTÍCULO 345: La inscripción simultánea.
.- Aspectos a tener en cuenta para la realización de Ampliación de Capital
- Celebración de una Junta General, esta podrá ser Universal o convocada, pero el acuerdo deberá ser aprobado con la mayoría legalmente necesaria. Observemos que quien vota a favor de un aumento de capital no se compromete a la aportación correspondiente; son cosas distintas el aceptar que ingresen más recursos en la Sociedad y el ser realmente aportante.
- Si se va a realizar mediante la elevación del valor nominal de los títulos es obligatorio el acuerdo unánime de todos los socios, salvo que se vaya a llevar a cabo con cargo a beneficios o reservas.
- Los socios tienen derecho de suscripción preferente, teniendo prioridad a la hora de suscribir los nuevos títulos en la proporción en la que ya son propietarios. Este derecho se puede suprimir en casos muy concretos y con la debida justificación.
- Únicamente, en principio, pueden solicitar la ampliación de capital a la junta de accionistas, el administrador de la sociedad o el consejo de administración.
- Si un socio posee más del 5% de las acciones, podrá solicitar la ampliación de capital.
- La necesidad de una propuesta que en algunos casos deberá ir acompañada de un Informe (aumento por compensación de créditos, con aportaciones no dinerarias, cuando se pretende excluir el derecho de preferencia de los socios).
- En otros casos se exige un Balance (aumento de capital con cargo a reservas).
- Es necesaria la modificación de los estatutos de la sociedad para reflejen el nuevo capital social y el resto de la información relacionada.
- El acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicidad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. (art. 290 de la LSC)
.- El procedimiento de aumento del capital social cuenta con tres fases:
1º. Acuerdo del aumento. (Art. 296-303, LSC)2º. Ejecución del acuerdo de aumento. (Art. 304-312, LSC)
3º. Inscripción de la operación de aumento. (Art. 313-316, LSC)
El 315.1 de la LSC exige además que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo se inscriban simultáneamente en el Registro Mercantil.
Por excepción, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
- Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
.- Requisitos de publicación del Anuncio de Ampliación de Capital.
Según esta tipificado en la Legislación vigente al respecto, varios son los supuestos en los que es preceptiva la publicación del Anuncio de Ampliación de Capital en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).- La ley exige la publicación de dicho Anuncio cuando esta ampliación se lleve a cabo con Derecho de Suscripción Preferente (art. 305 LSC).
En las SL, el plazo para ejercitar el derecho de preferencia será el que se haya fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las SA, dicho lo plazo lo determinarán los administradores.
Existe una excepción prevista en el art. 305.3 LSC, y es que cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro Registro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
- El otro supuesto donde la ley obliga a publicar el Anuncio de Ampliación de Capital en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), es cuando se lleva a cabo un Aumento de capital incompleto en las Sociedades Anónimas. (art. 311 LSC).
Art. 311.2 LSC “En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de administración lo publicará en el Boletín Oficial del Registro mercantil y, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de suscripción, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución deberá hacerse directamente a los respectivos aportantes o mediante consignación del importe a nombre de éstos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.”
Desde el nuestro equipo estaremos encantado de asesorarle, sin ningún tipo de compromiso, sobre cualquier duda que les surja para la publicación de su anuncio de Ampliación de Capital, así como demás consultas relacionadas.
Podemos encargarnos de llevar a cabo de manera integral todo el proceso de publicación tanto en BORME, como en un Prensa, seleccionando un diario de máxima difusión, ajustándonos a la legislación vigente y con la garantía de nuestra profesionalidad.
PUBLICAR ANUNCIO DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL
.- EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (Breve Explicación).
.- Prima de Emisión
Este aspecto surge, por la preocupación de los empresarios a perder el control de su empresa, y que esta pase a ser controlada por los inversores. Para evitar esta situación, surge la prima de emisión, que limita este aspecto.La prima de emisión es el precio extra que se paga por una acción en relación a su valor nominal o teórico. Básicamente, se hace pagar un precio adicional para evitar que grandes inversores se apropien de la empresa, pero que al mismo tiempo, puedan aportar el capital que desean invertir, y que ayudará a la empresa a crecer exponencialmente.
Esta presenta cuando se realiza una ampliación de capital por encima de la par.
.- Derecho de Suscripción Preferente
Es algo realmente habitual, que la junta de accionistas indique esta posibilidad de Derecho de Suscripción Preferente.Es el privilegio que tienen los “antiguos socios” de suscribir, antes que otros no socios, los nuevos títulos que se emiten como consecuencia de la ampliación de capital con cargo a aportaciones dinerarias (art. 304.1 de la LSC)
.- LINKS DE INTERES:
- Artículo de Eva Zamora:
- Artículo de Jesús Galván:
- Artículo de Susana María Urbano Mateos:
¿Qué es una Ampliación de Capital?
- Ley de Sociedades de Capital:
- Modelos de anuncios de ampliación de capital social:
UTILIDADES: modelos-anuncios
- ASESORAMIENTO PARA PUBLICAR UN ANUNCIO DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL: